Marco Normativo

I.- GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN SUPERIOR DE LA REGIÓN.

El proceso de cambio institucional propiciado a través de la actual Ley de Gobierno y Administración Regional se apoya en una concepción que considera el desarrollo paralelo de una descentralización y la desconcentración de las funciones a nivel regional. En tal sentido, la opción por la descentralización permite el logro de una mayor equidad en la distribución del poder para la toma de decisiones, mientras que la opción por la desconcentración va en la búsqueda de concretar una mayor eficiencia del aparato público.

En este esquema, los Gobiernos Regionales, como servicios públicos descentralizados, pueden ejercer sus funciones y administrar sus recursos sin dependencia de otro órgano, pero siempre dentro de los términos y para los fines que determine la ley.

La centralización del sector público se define como la estructuración piramidal de los órganos administrativos, verticalmente enlazados bajo la supeditación jerárquica a uno superior, actuando todos ellos con la personalidad jurídica y el patrimonio del Fisco.

El término descentralización se refiere a la transferencia de las competencias desde el ente administrativo central a entes jurídicamente diferenciados de aquél, es decir, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio y que no están jerárquicamente subordinados, sino sometidos a su supervigilancia. Asimismo, la descentralización puede ser funcional o territorial, según el cuerpo normativo y legal que la regule.

De este modo, un Servicio es centralizado cuando actúa bajo la personalidad jurídica y con los bienes y recursos del Fisco y está sometido a la dependencia de S.E. el Presidente de la República a través del ministerio correspondiente. En cambio, es descentralizado cuando tiene personalidad jurídica y patrimonio propios y actúa sin estar sometido a la dependencia de S.E. el Presidente, sino sólo a la supervigilancia de éste, como es el caso de los Gobiernos Regionales.

El camino de democratizar la toma de decisiones y modernizar el Estado, supone sin duda la combinación de procesos descentralizadores y desconcentradores de funciones públicas, entendiendo esta última como la transferencia de atribuciones que la ley confiere a un órgano inferior, para resolver sobre determinadas materias o en cierto territorio, manteniendo su supeditación jerárquica a otro superior que podrá impartirle criterios generales de política, más no arrogarse la resolución de los asuntos confiados al inferior.

La desconcentración, al igual que la descentralización, puede ser territorial o funcional y puede recaer en cualquier tipo de Servicio y tiene un carácter interno dentro del organismo.

La desconcentración en el plano gubernamental se da en relación al Presidente de la República con el Delegado Presidencial Regional en la medida en que éste representa a aquél en la Región. Similar situación ocurre entre éste y el Delegado Presidencial Provincial en cuanto este último es el órgano desconcentrado del primero en el territorio de la provincia. Por este motivo, la Ley de Gobierno y Administración Regional, aunque otorga a ambos delegados presidenciales facultades resolutivas en ciertos temas, los subordina, en general, a su superior jerárquico respectivo.

En cuanto al proceso de descentralización en materia de Gobierno Regional, es conveniente acudir al espíritu de la norma, señalándose en parte del discurso de promulgación de la actual Ley Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional el 5 de noviembre de 1992 lo siguiente “Es probable que el sistema aprobado no llene todos los anhelos de mucha gente, que no sea absolutamente perfecto. Sólo en el camino vamos a saber cuál es el grado de perfección. Pero poniéndolo en marcha, vamos a ver también cuáles son sus potencialidades y cuáles son sus defectos. Y esas potencialidades se van a realizar en la medida en que las regiones asuman su responsabilidad de cumplir sus tareas regionales.”, agregando a su efecto que “[…] la generación de los Consejeros Regionales es decisiva para el éxito de una buena gestión regional. Cada partido, cada agrupación, la comunidad de la población regional debiera instar a que los Consejeros Regionales vayan las personas que puedan hacer el mejor aporte, para colaborar […] en una buena administración regional, que tengan la mayor capacidad, los mayores conocimientos, el mayor espíritu público para cumplir esta tarea de tanta trascendencia; «por sus frutos los conoceréis» […] El balance que hagamos del resultado de la descentralización regional va a depender, fundamentalmente, de la capacidad de gestión que demuestren los Consejeros Regionales, los gobiernos regionales.”; finalizando con la siguiente reflexión: “Las regiones pasan a tener un instrumento, y de su gente, de sus autoridades, de su población entera, va a depender qué sean capaces de hacer, en bien de la región, con este instrumento concebido para servir a su desarrollo.”.

II.- EVOLUCIÓN NORMATIVA EN MATERIA DE LA ADMINISTRACIÓN SUPERIOR DE LA REGIÓN A PARTIR DEL AÑO 2009.

La Ley N°20.390, de Reforma Constitucional en materia de Gobierno y Administración Regional, publicada el 28 de octubre de 2009, dispuso la elección popular por sufragio universal en votación directa de los(as) Consejeros(as) Regionales. La Ley N°20.678, publicada el 19 de junio de 2013, permitió que dicha elección se efectuara en noviembre de 2013, asumiendo los(as) Consejeros(as) elegidos(as) popularmente el día 11 de marzo de 2014.

La citada reforma, además, dispuso en aquel momento que, el hoy extinto Intendente Regional, ya no presidiera el Consejo Regional, sino que dichas funciones las ejerciera un consejero elegido por sus pares. Asimismo, consagró fuero procesal penal para el Presidente del Consejo. La elección de dichos Presidentes pudo materializarse durante 2014 tras la vigencia de la Ley N°20.757, publicada el 14 de junio de dicho año, la cual modificó en su oportunidad, la ley N°19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N°1-19.175 del Ministerio del Interior del año 2005, disponiendo funciones y atribuciones para el Presidente del Consejo Regional de la época elegido(a) por sus propios pares. Sobre el punto, con fecha 06 de febrero de 2015 fue publicada en el Diario Oficial la Ley N°20.817 que modificó en lo pertinente la referida Ley Nº19.175, fortaleciendo a los Consejos Regionales.

Todo lo anterior debe necesariamente vincularse a la ley de Reforma Constitucional N°20.990 que dispuso la elección popular del Órgano Ejecutivo del Gobierno Regional, publicada en el Diario Oficial el 5 de enero de 2017, lo que se materializó a través de las Leyes Nos. 21.073 que Regula la Elección de Gobernadores Regionales y Realiza Adecuaciones a Diversos Cuerpos Legales (D.O. 22-02-2018) y 21.074 de Fortalecimiento de la Regionalización del País (D.O. 15-02-2018), las que modificaron, entre otros cuerpos normativos, a la Ley Nº19.175 y que cuya primera votación se realizó recién el 15 y 16 de mayo del año 2021 a causa de la pandemia de Coronavirus en su variante Covid-19 que retrasó el proceso electoral desde el mes de octubre del año 2020, asumiendo los candidatos electos el nuevo cargo de Gobernador Regional, el 14 de julio del año 2021 y no el seis de enero de aquel año como lo establece la ley de Gobierno y Administración Regional en su artículo 99 bis.

Paralelamente a lo anterior, a través del Decreto Nº656/2019 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo (SUBDERE) de 26-12-2019 y publicado en el D.O. el 17-09-2020, se estableció el procedimiento de transferencia de las competencias a las que refiere el artículo 114 de la Constitución Política de la República (disposición transitoria vigésimo octava de la Constitución) y que comenzó a regir en plenitud, a partir del 11 de marzo del año 2022, de forma tal que cada uno de los dieciséis Gobiernos Regionales pueden solicitar, además, que se les transfiera competencias, con lo que, entre otras cosas, puede dar paso al nacimiento de los nuevos Servicios Públicos Regionales (SPR) creados por ley según cada realidad territorial, los que dependerán directamente del Gobierno Regional o se relacionarán estrechamente con éste.

Como se puede observar, estamos en presencia de profundos cambios en materia de descentralización a nivel Nacional y Regional, lo que a su vez, debe conciliarse con la figura del Estado unitario, centralizado y presidencialista que como país nos caracteriza, lo que conllevará necesariamente un gran desafío presente y futuro.

III.- NUEVO MODELO DE DESCENTRALIZACIÓN TERRITORIAL.

En palabras del profesor Sr. Osvaldo Henríquez Opazo, el nuevo modelo de descentralización territorial señala que el Gobierno Regional es la principal institución en la Región e integrado por dos órganos, el Gobernador Regional y el Consejo Regional, cuya legitimidad está dada en su origen democrático.

Agrega que, su relación con el gobierno central se enmarca en las competencias atribuidas por ley, por decretos supremos de transferencia (DST) y en su articulación a través de políticas públicas nacionales y regionales.

Finalmente indica que el Gobierno Regional, para el desarrollo eficiente de su gestión, cuenta con las atribuciones que les han sido otorgadas para la administración de recursos y su asignación en función de los instrumentos de planificación propios (políticas regionales que contienen planes, programas y proyectos). A partir de esta nueva institucionalidad, podrá ejecutar sus planes (programas y proyectos) por sí mismo o en convenio con otras instituciones técnicas de la Administración del Estado.

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